CÁLCULO DE INTERESES EN EL FUERO LABORAL. Nuevo criterio FALLO CSJN “Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido”

Por 5 marzo, 2024 No Comments

Actualización 04/03/2024
Ni bien inició la semana posterior al fallo “Oliva c COMA” referido en este artículo, ya empezamos a ver modificaciones en los cálculos de intereses que están realizando las distintas Salas de la Cámara Nacional del Trabajo. Si bien la sentencia de Corte no estableció claramente cómo se liquidarán los mismos en todos los casos, la Sala VIII en “NASILOWSKI, JOSÉ TIMOTEO c/ARAUCO ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE – ACCION CIVIL” ya lo toma en cuenta como jurisprudencia aplicable. Lo llamativo es que no aplica la tasa de ninguna de las Actas, sino que utiliza un mecanismo completamente novedoso, basado en otros índices publicados por el Banco Central de la República Argentina.
No profundizamos en este cálculo, ni ningún otro, ya que todavía es incierto el criterio que primará en el fuero del trabajo en cuanto a los intereses aplicables. Los mantendremos al tanto de las novedades en este punto a medida que vaya siendo más clara la aplicación de tasas por cada Sala (esperando que se logre pronto un consenso que aplique una única tasa a todos los litigios del fuero).

Artículo original
La CSJN en fallo del 29/2/2024 se expidió en contra de la aplicación del Acta 2764/2022 de la Cámara Nacional del Trabajo vinculada al cálculo de los intereses en los procesos que tramitan en el fuero laboral.
En la sentencia de Cámara de apelaciones, el Tribunal Laboral había dispuesto que a la Sentencia por $2.107.531,75 en concepto de créditos salariales e indemnizaciones laborales, se le adicionaran los intereses del Acta 2764 de la Cámara Laboral en Pleno disponiendo la capitalización anual desde la notificación de la demanda a la Tasa de descuento 30/60 Días del Banco Nación. Hacemos la aclaración al lector que esta interpretación normativa, aunque estuviera discutida por quienes representamos empresas en el fuero laboral, estaba siendo de aplicación mayoritaria (prácticamente unánime).
De este modo, se materializaba una capitalización de intereses anual y sucesiva desde la fecha de exigibilidad de los créditos laborales (desvinculación directa o indirecta o accidente) durante todo el tiempo que conllevara el proceso judicial.
Llegado el Expediente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía del recurso de queja, decide abocarse a la resolución de la causa dejando la interpretación normativa que entiende adecuada del Artículo 770 del Código Civil y Comercial que daba fundamento al Acta 2764 oportunamente referenciada. El Más Alto Tribunal destacó que: “En particular, aún cuando lo atinente a los intereses aplicables a los créditos laborales es una materia ubicada en el espacio de razonable discreción de los jueces de la causa, cabe apartarse de tal principio cuando la decisión cuestionada, amén de carecer de sustento legal, arriba a un resultado manifiestamente desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento (Fallos: 315:2558; 316:1972)”.
En la causa, la capitalización periódica y sucesiva de intereses ordenada derivó en un resultado económico desproporcionado y carente de respaldo. En efecto, el capital de condena expresado al 27 de febrero de 2015 arrojaba un total de $2.107.531,75 y, conforme surge de las actuaciones principales, con fecha 24 de noviembre de 2023 se aprobó una liquidación con capitalizaciones anuales progresivas de intereses que elevó año a año la condena a un total de $165.342.185,66, lo que representa un incremento del capital del 7745,30%. De tal manera, las acumulaciones de intereses cuestionadas implicaron multiplicar de forma repetitiva el resultado de las tasas activas efectivas aplicadas y excedieron sin justificación cualquier parámetro de ponderación razonable (cfr. pauta del artículo 771 del mismo código). Esta ponderación fue considerada especialmente por la CSJN.
Es así que, el Máximo Tribunal de la Nación dispone que el artículo 770 dispone como regla general que no se deben intereses de intereses. Luego, entiende que las excepciones deben ser restrictivas. Entonces, llegado al inciso “B” de dicho artículo, donde se basa el acta respectiva, indica que el texto legal no habla de una capitalización ANUAL, sino una capitalización ante la interposición y notificación de la demanda judicial. Diferencia luego, del inciso “C” donde la norma legal trata el incumplimiento del pago de intereses judiciales con sentencia firme (extremo que se verifica ante el no pago de la sentencia judicial). Luego, en el proceso de ejecución, para el caso que el empleador no pagase, ahí se capitalizarían los intereses de todo el período desde la mencionada notificación hasta la mora.
Resumidamente y para claridad de lector, en este fallo la Corte Suprema habilita UNA ÚNICA CAPITALIZACIÓN al momento de notificación de la demanda y durante todo el trámite del proceso, entendiendo el presente fallo hace estallar la capitalización anual de los créditos laborales en mérito a que su resultado era desproporcionado y violentaba el derecho de propiedad del empleador.
Sin embargo, como todo fallo de la Corte Suprema de Justicia no es de aplicación automática, sino que se aplica en el caso concreto. De allí que, sin perjuicio que las distintas Salas del Fuero Laboral han manifestado su criterio precedentemente, entendemos podrá generarse un efecto “derrame” y de seguimiento del Criterio de la Corte Suprema. Aclaramos que cada Sala en cada fallo podría aplicar o no este principio y obligar a las partes a proseguir el camino del recurso Extraordinario y eventualmente de Queja para obtener el pronunciamiento de la Corte.
Como comentario complementario, debemos tener en cuenta que como fundamento del fallo se menciona la desproporción alcanzada con la aplicación de la capitalización, contra otros elementos de actualización. Este último criterio podría ser esgrimido eventualmente por las Salas para apartarse del parámetro de la CSJN.
Esperamos finalmente se traiga con este fallo razonabilidad a las actualizaciones de sentencias judiciales y que no se sanciones por vía de aplicación de interés a quienes se defienden activamente en los estrados judiciales.

Nunes & Asociados